Ir al contenido principal

TITULOS VALORES EN EL SALVADOR.

Según el Código de Comercio de El Salvador por ser típicamente cosas mercantiles, al menos, así lo establece el Artículo 5 Ordinal III de ese código. En su artículo 623, defino los títulos valores como: “Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”. Esto se debe a la conexión entre derecho y título, es lo que gráficamente se denomina incorporación del derecho al título.

Surgieron con la finalidad de facilitar la circulación y ejercicio de derechos patrimoniales. Los inconvenientes que presenta el régimen común (sesión de crédito) para la circulación de derechos (notificaciones de la transmisión y adquisición derivada del derecho que hace más débil su posición, expuesta a las excepciones que tiene el deudor frente al transmitente), son sustituidos por un régimen rápido y seguro.

En el presente blog, se presentan algunos de los títulos valores de acuerdo al criterio de su naturaleza de los derechos que incorporan. Con base a ese criterio tenemos:

Títulos valores de contenido de crédito, que incluyen:

  • Letras de cambio,
  • Cheque,
  • Pagaré, Quedan, Facturas.

Títulos valores representativos, en los que se desarrollan:

  • Bonos,
  • Certificados de Depósito.

Títulos valores de Participación, en donde se desarrollan:

  • La Acción,
  • Los Bonos, entre otros.

Presentamos una breve historia de su evolución desde sus inicios hasta la actualidad, sus conceptos, características y ejemplos.

Historia:

Su origen se remonta al tiempo de la Colonia, ya que cuando América se convirtió en colonia española también adoptó sus leyes. En 1821, se firma el acta que independiza a las colonias de la Corona Española, pero El Salvador se opone a la conexión de Centroamérica al Imperio de Iturbide (República Mexicana), y en 1822 es invadido por las tropas mexicanas y obligadas a incorporarse.

El 30 de mayo de 1829, es decretado el Código de Comercio de España, con el objetivo de dar al comercio un sistema de legislación uniforme, completo y fundado sobre los principios inalterables de la justicia y las reglas seguras de la convivencia del mismo comercio.

El 1° de mayo de 1882, se aprueba el primer Código de Comercio de El Salvador, en el cual se retomaron las disposiciones del Código de Comercio Español de 1829. A pesar del desfase que este Código había tenido y de las modificaciones que le hiciera España en 1869.

En este Código de Comercio, no existía un título dedicado a los Títulos Valores,5 en el Titulo XI denominado “Del Contrato de Cambio y de las Letras de Cambio”, solamente se regulaban de una forma vaga y somera la Letra de Cambio, Libranzas, Vales o Pagares a la Orden y Cartas de Crédito.

Debido al avance del Comercio, el Código de Comercio de 1882 se había quedado estacionado y muchas de sus disposiciones no correspondían a los progresos de las ciencias jurídicas y al desarrollo de la industria mercantil, fue necesario reformar completamente el Código de Comercio. El 17 de marzo de 1904 se aprobó el Decreto Legislativo que declara Ley de la República el Código de Comercio y apareció publicado el 4 de Julio en el Tomo 57, núm. 156 del Diario Oficial de El Salvador.

El Código de Comercio de 1970 inspirado en el moderno Derecho Mercantil Italiano, en el Título II del Libro III, regula lo relativo a Títulos Valores. Los Títulos que regula son: las Acciones, los Bonos, las Letras de Cambio, el Pagare, el Cheque, el Certificado de Deposito y Bono de Prenda, los Certificados Fiduciarios de Participación, Conocimiento de Embarque.

En El Salvador el Código de 1970, es el que se mantiene vigente, aunque con algunas reformas y con la creación de leyes que han venido complementando los vacíos legales en los que se cae ante la rapidez con la que evoluciona el derecho mercantil.

TITULOS VALORES

Pagaré.

Concepto.

Un pagaré es un documento contable que contiene la promesa de una persona, denominada deudor, de que pagará a una segunda persona, llamada acreedor, una suma determinada de dinero en un determinado plazo.

Para que sirve y donde se utiliza.

Este documento es el más utilizado para respaldar operaciones de compraventa y para préstamos personales, que deberán liquidarse a una fecha determinada.

Características.

Al ser un instrumento de pago formal, el pagaré debe poseer ciertas características.

  • Mención de ser pagaré.
  • Promesa incondicional de pago.
  • Nombre del beneficiario.
  • Fecha de vencimiento.
  • Fecha y lugar en que se suscribe.

Certificado de depósito. 

Concepto.

El certificado de depósito es un documento en el que consta, que una persona ha dado a guardar mercancías en manos de un almacén de depósito.

Para que sirve y donde se utiliza.

Según lo establecido en el código de comercio, los certificados de depósito reúnen los derechos del depositante sobre la cosa depositada y sirven como instrumentos de venta, transfiriendo los derechos del depositante al adquirente, como por ejemplo la propiedad de las cosas dadas en depósito.

El certificado de depósito es entregando al depositante cuando este lo solicita y paga su valor, por el almacén de depósito.

Características.

  • El certificado de depósito es un título valor que debe contener los requisitos establecidos en el artículo 759 del código de comercio los cuales son los siguientes:
  • La referencia de ser certificado de depósito.
  • El nombre del almacén, incluido en lugar y la fecha de expedición.
  • Una descripción detallada de las mercancías dadas en depósito, con datos de identificación.
  • La constancia de haberse constituido el depósito.
  • Los costos por el depósito en el almacén.
  • El costo del seguro y nombre del asegurador
  • El tiempo estipulado para el depósito.
  • La estimación del valor de las mercancías dadas en depósito y los demás requisitos que exijan los reglamentos.

Cheque.

Concepto.

El cheque es un documento mercantil, aceptado como medio de pago, que emite y firma una persona (librador), para que una entidad financiera (librado) pague la cantidad consignada en el mismo a otra persona (beneficiario), siempre y cuando disponga de fondos en la cuenta contra la que se libra el cheque.

Para que sirve y donde se utiliza.

Un cheque es un documento contable de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, la cual se expresa en el documento, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria.

Características.

  • Contener mención explícita del tipo de documento que es (en este caso, un cheque).
  • Nombre y domicilio de la entidad bancaria.
  • Fecha y lugar de emisión.
  • Orden de pago por una cantidad determinada de dinero.
  • Nombre y firma de mano propia o autógrafa del librador o titular de cuenta.
  • Nombre completo del beneficiario.

LETRA DE CAMBIO

Concepto:

CODIGO DE COMERCIO
CAPITULO VI
SECCION "A"

Es un título valor de contenido crediticio, por medio del cual una persona, llamada girador (creador), ordena a otra llamada girado (obligado directo) que pague una suma determinada de dinero, a otra persona llamada tomador o beneficiario, en forma incondicional.

En esta letra, conforme a la definición, intervienen tres personas distintas: el girador, el girado y el beneficiario, pero también y es lo más usual, el girador puede ser a la vez girado, en este caso intervienen 2 personas, pero una ocupa dos posiciones, como girador y como girado, también el girador puede ser a la vez beneficiario. Las letras de cambio, a cargo o a favor del girador, sin embargo, la más corriente es aquella en que el girador es a la vez girado, lo cual significa que él mismo se ordena pagar una suma determinada de dinero al beneficiario. En esta letra de cambio, cuando el girador firma como tal, se obliga como girado.

TIPOS

  • Letra de cambio en que intervienen tres personas y tres partes. 
  • Letra de cambio a cargo del girador (el girador es el mismo girado), es la de uso más generalizado.
  • Letra de cambio a favor del girador

CARACTERISITICAS

Art. 704.- En la letra de cambio se tendrá por no escrita, cualquier estipulación de intereses o cláusula penal.

Art. 705.- La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de tal. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta.

Art. 706.- La letra de cambio puede ser librada:

I.- A la vista.
II.- A cierto plazo de vista.
III.- A cierto plazo de fecha.
IV.- A día fijo.

Art. 714.- La letra podrá ser presentada por el tenedor legítimo o por un simple portador para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado.

Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.

Art. 724.- La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento.

El librador que pague la letra aceptada tiene acción cambiaria contra el aceptante.

El aceptante carece de acción cambiaria contra el librador y contra los demás signatarios de la letra.

CONTENIDO

Art. 702.- La letra de cambio deberá contener:

I.- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.
II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe.
III.- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.
IV.- Nombre del librado.
V.- Lugar y época del pago.
VI.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
VII.- Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre

PAGO DE UNA LETRA DE CAMBIO

Art. 732.- La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados para ello. Si la letra no contiene dirección debe ser presentada para su pago:

I.- En el establecimiento mercantil o en la residencia del librado, del aceptante o del pagador diputado, en su caso.
II.- En el Establecimiento mercantil o en la residencia de las personas indicadas en el artículo 710, si las hubiere.

Art. 733.- La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, o en el siguiente día hábil.

Art. 734.- La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador podrá ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha.

Art. 735.- El pago de la letra debe hacerse contra su entrega.

Art. 736.-El tenedor puede rechazar un pago parcial, pero si lo acepta, conservará la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente, por separado. La anotación en la letra, deberá firmarse.

Art. 737.- El tenedor no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.

Art. 738.- Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el librado o cualquiera de los obligados, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene derecho de depositar en un establecimiento bancario el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de darle aviso. En caso de reclamación judicial posterior al depósito, la constancia extendida por el banco excepcionará a quien lo hizo.

LAS ACCIONES

  

CODIGO DE COMERCIO

ARTICULO 129

Las acciones serán de un valor nominal de un dólar de los Estados Unidos de América o múltiplos enteros de uno.

Art. 144.- La acción es el título necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de accionista. Se regirá por las disposiciones relativas a títulos valores compatibles con su naturaleza y que no estén modificadas por esta Sección. No obstante, las sociedades de capitales podrán emitir certificados definitivos que representen una o más acciones, en cuyo caso éstos se equipararán en todo a las acciones.

En el medio financiero, se conoce como acción a un título emitido por una sociedad determinada, y que equivale al valor monetario de una (1) de las partes iguales en que se fragmenta el capital social de la empresa. Es decir: las acciones son documentos de inversión que le asignan a su tenedor la propiedad de una porción del capital social, que será mayor en cuanto más acciones tenga. A los tenedores de estos títulos se los conoce como accionistas.

El precio de compra y venta de una acción dependerá de la situación patrimonial de la empresa en el momento de la transacción. En muchos casos, la compra de acciones baratas y su posterior venta más cara es indicador de un buen desempeño mercantil, por lo que la tenencia de éstas forma parte de los bienes activos de cada inversor. Dicho valor posee distintos mecanismos para cuantificarse y asignarse, tal y como ocurre en los índices bursátiles (la bolsa).

TIPOS

  1. Comunes u ordinarias: Le dan al poseedor participación en el patrimonio empresarial y derecho a voz y voto en las juntas corporativas de la empresa.
  2. Preferentes: Acciones con tasa de dividendos por lo general fija, con preferencia de pago por encima de las comunes, por diversas razones financieras.
  3. De voto limitado: Confieren al tenedor el derecho a voto sólo en ciertas cuestiones empresariales, a cambio suelen ser preferentes o arrojar un dividendo superior a las acciones comunes.
  4. Convertibles: Aquellas acciones que pueden convertirse en bonos (aunque lo usual es que ocurra al revés).
  5. De industria: En lugar de aportar capital a la empresa, los tenedores aportan servicios o un trabajo específico y reciben a cambio acciones de la misma.
  6. Liberadas: Aquellas que no requieren de pago por parte del tenedor, ya que son el pago de beneficios o utilidades que éste debió recibir.

CARACTERISITCIAS

Art. 145.- Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social puede estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo dispuesto en el artículo 36.

Art. 130.- Cada acción es indivisible. En consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, éstos nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez de comercio competente a petición de uno de ellos. El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino cuando esté debidamente autorizado por todos los copropietarios.

PROHIBICIONES

Art. 133.- Se prohíbe a las sociedades de capitales colocar sus acciones a un precio inferior a su valor nominal. También se les prohíbe emitir acciones cuyo valor no sea el producto de una aportación real, presente o futura.

Art. 134.- Las acciones serán siempre nominativas, mientras su valor no se haya pagado totalmente. Una vez satisfecho por completo el valor nominal de las acciones, los interesados podrán exigir que se le extiendan títulos al portador, siempre que la escritura social no lo prohíba. Antes de la entrega de las acciones a los suscriptores, la sociedad podrá extenderles títulos provisionales representativos de las suscripciones hechas, los cuales quedarán para todos los efectos equiparados a las acciones.

Los títulos representativos a que se refiere el inciso anterior, tendrán una vigencia máxima de un año a partir de la fecha de su expedición y transcurrido el mismo, los administradores de la sociedad tendrán la obligación de canjearlos por títulos definitivos a favor de los accionistas que aparezcan inscritos como tales en el Libro de Registro respectivo. (29) Los administradores que contravengan la obligación del inciso precedente, serán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a los accionistas. (29)

VENTA DE ACCIONES

Art. 138.- La venta de las acciones a que se refieren los artículos que preceden, se hará por la sociedad misma, con intervención de un representante de la oficina que ejerza la vigilancia del Estado; se dejará constancia de ella, de las causas que la motivaron y de las formas de aplicación del producto, en acta notarial. En estos casos se extenderán nuevos títulos o certificados provisionales para substituir a los anteriores.

El producto de la venta se aplicará al pago del llamamiento decretado, y, si excediere del importe de éste, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de la venta.

Art. 139.- Si en el plazo de tres meses, contado a partir de la fecha en que debiera cubrirse el llamamiento, no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones a un precio que cubra el valor del llamamiento, se cancelarán. La sociedad procederá a la consiguiente reducción del capital social y se devolverá al suscriptor el remanente, después de deducir los gastos e intereses; o bien, reducirá su capital en la parte correspondiente a llamamientos no cubierto y entregará a los accionistas títulos totalmente pagados, por la cuantía de sus aportaciones.

CONTENIDO

Art. 149.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales o definitivos, deben contener:

I.- La denominación, domicilio y plazo de la sociedad.
II.- La fecha de la escritura pública, el nombre del Notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro de Comercio, aunque éstos podrán omitirse en los certificados provisionales, si no se hubiere efectuado el registro.
III.- El nombre del accionista, en el caso de que los títulos sean nominativos.
IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.
V.- La serie y número de la acción o del certificado, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie.
VI.- Los llamamientos que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de estar totalmente pagada.
VII.- La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el título.

CERTIFICADOS FIDUCIARIOS DE PARTICIPACION

CODIGO DE COMERCIO

CAPITULO X
CERTIFICADOS FIDUCIARIOS DE PARTICIPACION
ARTICULO 883

Solamente las instituciones bancarias, autorizadas para operar la rama fiduciaria, pueden emitir certificados de participación, con calidad jurídica de títulos valores. El plazo de estos títulos no puede exceder de veinticinco años.

El requisito indispensable para que surja el certificado fiduciario es que previamente se haya celebrado un contrato de fideicomiso, en cuya constitución se hubiere previsto la posibilidad de emitir certificados fiduciarios. Los bonos bancarios, por su forma de crearse, pertenecen al grupo de títulos seriales y se emiten conforme un reglamento que debe elaborarse en cada emisión, Los Bonos Bancarios son obligaciones a medio plazo (entre 3 y 5 años) con una rentabilidad preestablecida, por tanto, son títulos de renta fija. Son productos financieros emitidos por la banca industrial y por la banca comercial (así como por Cajas de ahorro).

CONTENIDO

Art. 884.- El certificado fiduciario de participación debe contener:

I.- Mención de ser "certificado fiduciario de participación"; e indicación de la naturaleza de los bienes fideicomitidos.
II.- Nombre y domicilio del banco emisor.
III.- Fecha de emisión del título.
IV.- Monto de la emisión; y número y valor nominal de los certificados.
V.- En su caso, rendimiento mínimo garantizado.
VI.- Término para el pago de los rendimientos y del capital; plazos, condiciones y forma en que los certificados han de ser amortizados, en su caso.
VII.- Lugar y modo de pago.
VIII.- Especificación, cuando las haya, de las garantías especiales que se constituyan para respaldar la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en los registros públicos correspondientes.
IX.- Lugar y fecha de la escritura de emisión y número y tomo de la inscripción relativa en el Registro de Comercio.
X.- Firma autógrafa del representante autorizado de la institución emisora.

CARACTERISITICAS

Art.888.- Los certificados fiduciarios de participación son bienes muebles, inclusive en el caso de que los bienes fideicomitidos sean inmuebles.

Art. 889.- Para emitir certificados fiduciarios de participación, pueden constituirse fideicomisos sobre toda clase de empresas, consideradas como unidades económicas.

Art. 890.- Cuando los bienes fideicomitidos sean inmuebles, el banco emisor puede establecer, en beneficio de los tenedores, derechos de aprovechamiento directo de tales inmuebles. La extensión y modalidades del aprovechamiento se determinarán en la escritura de la emisión.

Art. 891.- Para actuar en nombre del conjunto de tenedores de certificados, se designará un representante común. El cargo podrá ser ejercido por una persona natural o una institución bancaria. Si el representante es una persona natural, deberá ejercer el cargo personalmente, no pudiendo constituir más que apoderados judiciales; el cargo podrá recaer en quien no sea tenedor de certificados.

OBLIGACIONES

Art. 892.- El representante común de los tenedores de certificados obrará como mandatario de éstos, con las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignen en la escritura de emisión:

I.- Verificar los términos del acto constitutivo del fideicomiso base de la emisión.
II.- Comprobar la existencia de los derechos o bienes dados en fideicomiso y, en su caso, cerciorarse de que las construcciones y los bienes incluidos en el fideicomiso estén asegurados, mientras la emisión no se amortice totalmente; la suma asegurada equivaldrá al valor de la emisión o al importe de los certificados en circulación, cuando éste sea menor que aquél.
III.- Recibir y conservar, en calidad de depositario, los fondos provenientes de la emisión y aplicarlos al pago de los bienes adquiridos o de su construcción, en los términos que señale la escritura De emisión, cuando tal cosa sea procedente de acuerdo al texto de la misma escritura.
IV.- Ejercitar las acciones y derechos que al conjunto de tenedores correspondan para el cobro de intereses o capital debidos, hacer efectivas las garantías señaladas para la emisión, o las que requiera el desempeño de las funciones a que este artículo se refiere; y ejecutar los actos conservativos de tales derechos y acciones.
V.- Asistir a los sorteos, en su caso.
VI.- Convocar y presidir la junta general de tenedores de certificados, asentar las actas respectivas y ejecutar sus decisiones.
VII.- Recabar de los funcionarios, de la institución fiduciaria emisora, los informes que necesite para el ejercicio de sus atribuciones, especialmente los relativos a la situación financiera del fideicomiso.

LETRA DEL TESORERO

Las letras del Tesoro son los títulos con un vencimiento más corto. Inferior a 18 meses. Lo más común es que las letras tengan plazos de 3, 6, 12 y 18 meses. Este tipo de activos financieros públicos cuentan con un nivel de riesgo sustancialmente menor que otros procedentes del ámbito privado. Motivo por el cual las letras del Tesoro poseen niveles de rentabilidad más bajos. Se consideran de los activos financieros con menor riesgo que existen en el mercado.

OBJETIVO DE LAS LETRAS DEL TESORO

El objetivo de las letras del tesoro es conseguir financiación a corto plazo y al menor coste posible. Debido a la gran liquidez que tienen las letras y el escaso riesgo que llevan asociado, el interés que debe pagar el Estado por utilizar esta vía de financiación no es elevado.

CARACTERÍSTICAS DE LAS LETRAS DEL TESORO

  • Suelen tener menor riesgo
  • Su vencimiento es de corto plazo
  • Tienen, habitualmente, una rentabilidad más baja

BONO DEL TESORERO

Los bonos u obligaciones negociables son títulos valores representativos de la participación individual de sus tenedores, en un crédito colectivo a cargo del emisor. Los bonos son bienes muebles, aun cuando estén garantizados con hipoteca.

Art. 678.- Sólo podrán emitir bonos:

I.- El Estado y el municipio.
II.- Las instituciones oficiales autónomas.
III.- Las sociedades de economía mixta y las instituciones de interés público.
IV.- Las sociedades de capitales.
V.- Las asociaciones, corporaciones o fundaciones que tengan personería jurídica.

Las sociedades de capitales que no han formulado, con aprobación de la junta general de accionistas, el balance de su primer ejercicio social, no podrán hacer uso de la facultad consignada en este artículo.

CARACTERÍSTICAS

Los bonos deberán contener:

I.- Denominación, finalidad y domicilio de la entidad emisora.
II.- El importe del capital y la parte pagada del mismo, perteneciente a la emisora, así como el de su activo y pasivo según el balance que se practique precisamente para la emisión.
III.- El importe de la emisión, con indicación del número y valor nominal de los bonos emitidos.
IV.- El tipo de interés.
V.- Los términos señalados para el pago de intereses y de capital y, en su caso, los
plazos, condiciones y manera en que los bonos han de ser amortizados.
VI.- El lugar de pago.
VII.- La especificación de las garantías especiales que se constituyan para respaldar la emisión y los datos de las inscripciones relativas en el Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas, en su caso.

CERTIFICADO DE INVERSIÓN

El Certificado de Inversión es un instrumento financiero utilizado por las empresas emisoras de valores, para captar capital, con el fin de crecer o financiar sus proyectos. ... El pago de los intereses se hace de forma automática, al término del plazo de la inversión, se depositan en la cuenta que el asociado desee.

PARA QUE SIRVE.

El Certificado de Inversión (CI) es un tipo de valor de deuda (Bono) emitido por las empresas que requieren financiamiento de mediano o largo plazo.

CARACTERÍSTICAS

Art. 844.- El certificado de depósito y el bono de prenda deben contener:

I.- Mención de ser "certificado de depósito" o "bono de prenda", respectivamente.
II.- Número de orden, que debe ser igual para el certificado de depósito y para el bono o bonos de prenda relativos; además, el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado.
III.- Nombre del almacén general de depósito emisor.
IV.- Lugar y fecha del depósito.
V.- Plazo fijo señalado para el depósito.
VI.- Declaración del almacén de haber sido constituido el depósito con designación
individual o genérica de los respectivos bienes.
VII.- Relación de los bienes depositados con mención de su naturaleza, calidad,
cantidad, valor aproximado y cualquier descripción que fuere necesaria para su
identificación.
VIII.- Nombre de la persona a cuyo favor se expide.

BONO CONVERTIBLE EN ACCIONES

El Bono Convertible en Acciones es un instrumento financiero que ofrece características similares a las que ofrece un valor de deuda, pero que deja abierta la posibilidad de poder convertirlo en una acción (valor de renta variable).

Las obligaciones convertibles ofrecen amplios beneficios al emisor debido a la flexibilidad pudiendo estructurar el financiamiento a la medida de sus necesidades.

Una sociedad anónima salvadoreña de capital fijo o variable pueda emitir obligaciones (tales como Certificados de Inversión etc.), convertibles en acciones con autorización de su Junta Directiva, quien establecerá el monto y clase de obligaciones que se desea convertir en acciones, señalando un plazo para la conversión. Los accionistas de la sociedad emisora de estas obligaciones gozarán del derecho preferente para suscribir esas obligaciones convertibles, en los mismos términos que para suscribir cualesquiera emisiones de acciones de la sociedad que se sujete al sistema.

ACCIONES COMUNES

En El Salvador para realizar el proceso de valoración de las acciones comunes, los empresarios comúnmente utilizan medios contables, por su factible aplicación y por qué no requieren información sofisticada y la pueden obtener fácilmente, dicho estudio generalmente se basa en los Estados Financieros, siendo el valor nominal de las acciones y el valor contable en los libros.

 

La información que suministra la contabilidad, en muchos casos, resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de los datos que necesitan los gestores, inversores, analistas y de terceros interesados en el valor y desempeño futuro de la empresa. Generalmente las empresas en El Salvador son familiares en las que la participación accionaria está entre sus miembros, los cuales son los que ejercen el control, interviniendo en la actividad administrativa y financiera.

Al desarrollar el estudio de valoración de acciones comunes es fundamental un análisis de los factores internos y externos, tales como el comportamiento de las variables macroeconómicas, su influencia en la industria o mercado en que opera, así como el desempeño financiero de la empresa en la cual se está realizando este examen y debe realizarse de manera adecuada y estar relacionado con la compañía en cuestión.  

Las indagaciones realizadas y la información obtenida deben servir para conocer el impacto, ya sea positivo o negativo, que generarán en el ejercicio de valoración dichos elementos y que pudieran influir en la conclusión de este proceso.

En El Salvador no existe información pública adecuada para realizar este procedimiento, por lo que sumado a lo mencionado anteriormente se tienen que realizar actividades de indagación para obtener un adecuado importe sobre estos instrumentos financieros. El análisis de la valoración de acciones debería comenzar con los factores siguientes: macroeconómicos domésticos, sectoriales e institucionales, aspectos organizativos internos de la empresa y aspectos financieros.

Factores a utilizar en la Valoración de Acciones Comunes en El Salvador:

  • Factores Macroeconómicos Domésticos.
  • Factores Sectoriales
  • Factores Institucionales.

ACCIONES PREFERIDAS

Las acciones preferidas son las que tienen alguna limitación en cuanto a los derechos sociales, generalmente no pueden votar en las juntas ordinarias solamente en las extraordinarias, estas acciones incorporan alguna preferencia en cuanto a los derechos económicos, gozan de preferencia en cuanto al reparto de utilidades, antes de asignar dividendos a las acciones ordinarias o comunes deben pagarse las preferidas en porcentaje que se llama dividendo garantizado el que no puede ser menor al seis por ciento sobre su valor nominal, preferencia en cuanto al reembolso en consecuencia son las primeras acciones a las cuales se les
reparte lo que les corresponde en el haber social, Art. 161 C. Com.

Los artículos 159 al 163 del Código de Comercio son los que tratan de manera especial de las acciones preferidas o de voto limitado.
"Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se
reembolsaran antes que las ordinarias".

"Cuando dejaren de repartir por más de tres ejercicios, aunque no sean consecutivos, los dividendos preferentes, estas adquirirán el derecho al voto, y los demás derechos de los accionistas comunes y las conservara hasta que desaparezcan el adeudo referido.

Los privilegios patrimoniales son en suma las ventajas que las acciones preferidas otorguen a sus tenedores las cuales podemos resumir de la siguiente manera:

1. Cobro preferente de las utilidades hasta complementar el porcentaje establecido en el pacto social, el cual, de conformidad a la ley, no puede ser menor del 6% sobre el valor nominal de las acciones, el remanente se distribuye en las acciones comunes.

2. Pago de los dividendos fijos, si existen utilidades, dividendo que son acumulables. Art. 161 inc. 1°
3. Preferencia en el patrimonio de liquidación, las acciones preferidas se reembolsarán en primer término del patrimonio social.

El Art. 145 C.C. concede ventajas de las acciones preferidas y su regulación propia.




Comentarios

Publicar un comentario